Hace unos días, se le ocasionaron daños a mi vehículo en un
centro comercial. Hice reclamación y denuncia a las autoridades, pero me
dicen que al ser civil no pedirán la visualización de las cámaras y se
archivará la denuncia. El centro comercial se remite a la ley de protección
de datos para no cedernos (ni a mi ni a mi compañía de seguros) las imágenes
si no lo solicita la policía o un juez. Estamos en ello, pero
independientemente de eso también se les ha solicitado su seguro y número
de póliza del seguro civil para reclamar si entendiésemos que pudieran
tener alguna responsabilidad al estar el vehículo en un aparcamiento suyo.
El centro comercial se niega a facilitar su número de póliza diciendo que
ellos no tienen ninguna responsabilidad y que, por lo tanto, no nos la dan.
¿Es esto correcto? ¿Puedo hacer algo más al respecto?
Tendríamos que ver qué tipo de parking era: si era gratuito y accesorio al centro o de pago e independientemente. En este segundo caso, se aplica la Ley 40/2002, de 14 de noviembre, reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos. La norma estable la responsabilidad el titular del parking, y con carácter objetivo.
No obstante, en el primer caso mencionado la norma no resultará de aplicación, por lo que el parking sólo responderá para el caso de que concurra una negligencia atribuible (una mancha de aceite no limpiada…).
Si estamos en este segundo caso, debería tratar de insistir e insistir a la policía para que requieran la grabación al centro comercial. Puede sostener que no tiene por qué ser un asunto civil.
Mi vehículo con una póliza básica (a terceros) + incendio y lunas ha sido robado, y quemado posteriormente, la compañia, dice que no lo tenía asegurado por robo, por lo tanto, no me imdemniza.
El origen del siniestro es el robo, garantía que por lo visto no tiene contratada, aunque el desenlace final sea la circunstancia que produce una contingencia amparada por la póliza (incendio). Esta última no se cuestionaría si el vehículo lo sufriese, tanto de una forma endógena (provocado por un cortocircuito del propio coche) o exógena, que sería la provocación de un agente externo al propio bien asegurado, el que lo cause.
Por esta razón las aseguradoras aseguran terceros, terceros y lunas o terceros, lunas, robo e incendio para evitar estas situaciones.
Para el caso que nos ocupa, necesitaría disponer de la póliza, con el fin de poder detectar por dónde podríamos atacar para ver si cabe que reconsideren el rechazo inicial.
En una reclamación por lesiones causada por el tomador de la póliza a su ex cuñada (las lesiones se producen cuando el tomador está cortando unos tablones con una motosierra , esta se le escapa y le corta en la mano a la lesionada), la compañía de seguros rehúsa la responsabilidad civil alegando que el hijo del tomador es familiar de la lesionada. ¿Hay base legal para este rehuse?
Habría que estudiar el supuesto concreto teniendo todos los detalles, pero efectivamente, en general, las pólizas de Responsabilidad Civil suelen excluir a los parientes hasta el tercer grado (lo que incluiría a la cuñada).
Estas exclusiones se recogen además en la ley de responsabilidad civil de seguros de vehículos a motor, por lo que son de aplicación obligatoria para las pólizas de RC de vehículos. Fuera de estos casos, los tribunales han venido discutiendo sobre su validez, adjunto una sentencia donde declara la no aplicación de estas cláusulas en el seguro obligatorio de caza, y lo mismo se podría tratar de discutir en otros seguros obligatorios. https://www.legaltoday.com/wp-content/uploads/2021/06/RJ-2021-800.pdf
En nuestro caso, si el vínculo matrimonial se había roto (divorcio) antes del accidente podríamos discutir que no se cumple el requisito de la familiaridad. Creemos que esto último debería ser considerado por la compañía dado que no tiene relación familiar en el momento del accidente, y debemos recordar que las exclusiones de este tipo son cláusulas limitativas.
En cualquier caso, recomendamos que el tomador de la póliza estudie este asunto con sus abogados.
Tengo un seguro de ahorro Sialp III. ¿Hay que declararlo en patrimonio a 31-12-2020? ¿Tiene exención fiscal?
Depende de quien designe el tomador como beneficiario, extracto un comentario de una profesora de derecho financiero y tributario, comentando una sentencia del TSJ de Madrid, en esencia depende de si el beneficiario es el mismo o no, si se ha renunciado por tanto al rescate o no.
"Pues bien, con apoyo en este precepto, el demandante consideró -siguiendo el criterio que la Dirección General de Tributos (V2187-06) había manifestado anteriormente sobre la interpretación que a efectos tributarios debería darse al aludido artículo 87- que, si el tomador renunciaba a la facultad de revocación de designación del beneficiario, perdería, entre otros, el derecho de rescate, por lo que, al no poder ejercer este derecho, el valor de tal rescate dejaría de formar parte de su haber patrimonial, con lo que no podría resultar gravado por el impuesto sobre el patrimonio. En ese sentido, ha de tenerse en cuenta que, si no existe valor de rescate alguno para ese contrato de seguro, por aplicación del artículo 17.1 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio -en el que se dispone que “los seguros de Vida se computarán por su valor de rescate en el momento de devengo del impuesto”-, no procederá gravar al mencionado seguro por dicho impuesto.
Artículo 17 Seguros de Vida y rentas temporales o vitalicias
Uno. Los seguros de Vida se computarán por su valor de rescate en el momento del devengo del Impuesto.
Dos. Las rentas temporales o vitalicias, constituidas como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, deberán computarse por su valor de capitalización en la fecha del devengo del Impuesto, aplicando las mismas reglas que para la constitución de pensiones se establecen en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados".
Por lo tanto, si se ha renunciado al rescate no queda gravado por el impuesto. En caso contrario, sí.
Mi vecina del piso superior tiene una pérdida de agua en su inodoro y me ha causado humedades en el techo y deterioro de escayola. Aunque el 4 de febrero dio parte a su seguro, no le solucionan el problema y el mío va a más (temo que se produzca un desprendimiento de escayola). ¿Puedo demandar a su aseguradora o tengo que demandar también a la vecina?
La ley contempla la acción directa frente a la aseguradora causante, aunque por la tesitura del siniestro, yo hablaría con la vecina, le pediría sus datos, número de póliza, compañía y referencia del siniestro, con el fin de dar curso con su propia aseguradora. Si el origen del siniestro ya está solucionado, la aseguradora de usted le reparará sus daños y repercutirá al seguro del causante (vivienda de arriba).
Si no está reparado el origen que provoca los daños, su propia aseguradora reclamará tanto a la propiedad como a la compañía, si dispone de los datos pertinentes.
En caso de no tener contacto con la vecina, se puede dirigir al administrador del edificio para que interceda en el siniestro, ya que se agilizaría más.
Quisiera saber si teniendo contratado un seguro de Hogar que cubre continente y contenido, ¿cubre el envío de un profesional para diagnosticar la causa de los malos olores de tuberías dentro de una vivienda?
Aunque las pólizas de hogar sean Multirriesgos, los mismo están nominados, (daños por agua, rotura de cristales, robo, daños eléctricos, etc., etc.). Por lo que el envío de profesionales para un tema de olores, que posiblemente sea un principio de atasco o emboce, no está contemplado, salvo que se produzca un atasco y los mismos los tengan asegurados, ya que no todas las pólizas lo contemplan.
Estoy alquilando un lavadero manual de coches y me han llamado de la comunidad para decirme que hay una fuga en el techo, justo debajo en el garaje, y que se iban a poner en contacto con la dueña del local. El caso es que la dueña me dice que tengo que arreglar yo el suelo del lavadero porque se fuga el agua. Pero creo que es el arrendador el que tiene que repararlo, ya que es una parte integra de las instalaciones.
No es así, ya que el daño a la edificación del inmueble alquilado lo provoca la actividad del inquilino. Otra cosa diferente es que sufra las instalaciones un daño no imputable al desarrollo de la actividad del inquilino, que entiendo que no es el caso.
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